* Es objeto de acoso laboral, discriminación y violencia política por razón de género, por el diputado local del PT César Morales Niño, Eugenio Alberto García Hernández y Francisco Pablo Munguía Gaytán, secretario y presidente del Comité de Participación Ciudadana.
* La Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estaba obligada a efectuar control de constitucionalidad o convencionalidad, a efecto de defender sus derechos humanos fundamentales, pero inexplicablemente no lo hizo.
La zapoteca Reyna Miguel Santillán en un ejemplo viviente de la fuerza de voluntad y recio carácter de las mujeres indígenas oaxaqueñas para salir adelante, a través de la cultura del esfuerzo.
Oriunda de San Francisco Yatee, Villa Alta, a los 12 años se fue a vivir al Estado de México con una madrina para estudiar. Es contadora, abogada, maestra en Fiscal y Evaluación de Políticas Públicas.
Pero ¡Oh ironía! Pese a consagrar su vida al estudio y trabajo, hoy enfrenta una tragedia compartida por millones de mujeres en México y Oaxaca, la violencia política por razón de género, acoso laboral y discriminación.
El 28 de enero de 2021 presentó una denuncia ante la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO o Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Denunció al diputado local del PT César Morales Niño, Eugenio Alberto García Hernández y a Francisco Pablo Munguía Gaytán, secretario y presidente del Comité de Participación Ciudadana.
La Comisión de Quejas integró el expediente y lo remitió al Tribunal Electoral del Estado, que tardó 14 días en resolver, aunque la ley establece un término de 72 horas, resolviendo que no tenía competencia para conocer el asunto.
Lo peor de todo es que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le hacen víctima de la violencia machista.
No obstante reconocer que la integrante del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción ha sido objeto de violencia política por razón de género, se declaran incompetentes.
Pretextan que la maestra Reyna Miguel Santillán no fue electa mediante voto popular integrante del Comité de Participación Ciudadana, sino por designación del Congreso del Estado de Oaxaca.
Sin embargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la Sala Regional Xalapa cuenta con la competencia y las facultades para dirimir dicha controversia.
No obstante declararse incompetentes para analizar la violencia política en razón de género dejan subsistentes las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEPCO.
La Sala Regional Xalapa del TEPJF estaba obligada a efectuar control de constitucionalidad o convencionalidad, a efecto de defender sus derechos humanos fundamentales, pero no lo hizo inexplicablemente.
Los magistrados se limitaron a analizar la legalidad de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (TEEO) por el cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada.
Admitió que si bien se alega la vulneración del ejercicio de un cargo público, también es cierto que el mismo no es de elección popular y, por tanto, no es susceptible de ser conocido por el Tribunal local, al no tener facultades para ello.
La Sala Xalapa se limitó a tomar los criterios sustentados por la Sala Superior con relación a la competencia de las autoridades electorales para conocer de asuntos de violencia política por razón de género.
Asimismo, la Sala Regional Xalapa se limitó a explicar las razones por las que resultaban aplicables al caso de la maestra Reyna Miguel Santillán, cuya invocación es una cuestión de legalidad.
Para determinar si un asunto en el que se alega violencia política en razón de género corresponde o no a la materia electoral, deben analizarse el tipo de derechos de participación política que podrían verse afectados, que corresponden a la posible víctima y no a la persona denunciada.
Consideran que no es relevante que uno de los denunciados ocupe un cargo de elección popular en atención a que a través de la figura de violencia política en razón de género se protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres a, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran.
De ahí que la Sala Regional considera que los planteamientos de la actora son infundados, resultando innecesario el pronunciarse sobre la temporalidad de la emisión de la determinación local.
Afirma que resultan infundados los motivos de agravios de la actora relacionados con la competencia de las autoridades electorales locales para conocer y resolver de la queja presentada por actos que constituyen violencia política en razón de género.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada en conformidad con lo establecido en la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 84, apartado 1, inciso a).
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