El próximo lunes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) someterá al Pleno el proyecto bajo la ponencia del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena en el que se declara la invalidez a la fracción primera del artículo 68 de la Constitución local donde rebaja de cinco a tres años la residencia efectiva como requisito de elegibilidad para ser gobernador del estado de Oaxaca.
Lo anterior, derivado de la controversia constitucional que interpuso el Partido de Regeneración Nacional (MORENA ), ante la SCJN por la reforma que realizó la LXII Legislatura del Estado de Oaxaca a la fracción primera del artículo 68 de la constitución local, argumentado dicho partido político la inconstitucionalidad de la referida reforma, porque se contrapone a lo dispuesto al artículo 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos en su inciso “ B “ que establece un periodo de residencia efectiva de cinco años para dicho cargo de elección popular.
En ese sentido, el abogado Manuel Silva Sumano considera que cada uno de los preceptos contenidos en la norma fundamental forma parte de un sistema constitucional, por lo que antes de entrar al análisis del fondo del asunto planteado sobre la constitucionalidad o no del referido artículo 68 de la Constitución del Estado de Oaxaca, la SCJN debe ordenar a la LXII Legislatura del Estado de Oaxaca resuelva la contradicción que existe con el artículo 23 de la misma Constitución local, donde establece una residencia mínima de cinco años en la entidad para tener el carácter de ciudadanos del estado de Oaxaca y puedan gozar de las obligaciones y prerrogativas de votar y ser votados a cargos de elección popular.
El punto de vista jurídico del abogado Silva Sumano es que existe una evidente antinomia con lo dispuesto en los artículos 68 de la Constitución local.
Al respecto –señala– existe un criterio por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2012 relativo a la reforma del artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la federación el 9 de agosto del 2012, relativo a las reformas para establecer las candidaturas independientes.
En dicho precepto constitucional existía una antinomia entre lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV (inciso e) y el texto reformado del artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, existiendo por lo tanto un criterio definido de ese alto tribunal con la intención de evitar incertidumbre entre los gobernados, lo resuelto por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 50/2012, hace patente la necesidad de que la Corte ordene primeramente a la LXII legislatura de que resuelva la antinomia existente entre los artículos 23 y 68 de la constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca.
Resultando aplicable el siguiente criterio establecido por la Corte que se fundamentó para resolver la citada acción de inconstitucionalidad.
Interpretación constitucional, al fijar el alcance de un determinado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe atenderse a los principios establecidos en ella, arribando a una conclusión congruente y sistemática.
En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la norma fundamental, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional.
El conocedor del Derecho Silva Sumano considera que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados, al regirse por una norma fundamental que es fuente de contradicciones.
Aunque –agrega—no se debe dejar de reconocer que pueden establecerse excepciones, las cuales deben proveerse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del constituyente.
Agencia JM