Parejas del mismo sexo en Oaxaca piden amparo ante la negativa de acceso al matrimonio

Print Friendly, PDF & Email

Dos parejas de personas del mismo sexo han interpuesto ante Tribunales Federales un amparo reclamando la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca que concibe al matrimonio como un contrato celebrado entre un solo hombre y una sola mujer…

 

 

LOS ANTECEDENTES:

 

·       El 4 de agosto del año en curso Jesus Reyes y Guillermo Martínez presentaron ante la oficialía del Registro Civil de la Villa de Etla una solicitud de matrimonio, en donde ésta fue recibida sin problema alguno. Ese mismo día Lizeth Martínez y María Ordoñez presentaron también una solicitud ante las oficialías del Registro Civil de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en donde con una actitud totalmente ilegal la oficialía de partes se negaba a recibir dicho documento; sin embargo, al evidenciar que el no recibir la solicitud era constitutivo del delito de abuso de autoridad decidieron turnar el caso a la Primera Oficialía.

 

·       El 9 de agosto el Lic. Ulises Gómez Blas, Oficial del Registro Civil de la Villa de Etla, Oaxaca; resolvió respecto a la solicitud presentada por Alejandro Reyes y Guillermo Martínez declarándola improcedente.

 

·       El 2 de septiembre la Lic. María de Jesús Victoria Sibaja Ilescas, Primera Oficial del Registro Civil de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, determina que no está en la posibilidad de obsequiar favorablemente la petición de las solicitantes.

 

·       El 30 de agosto Alejandro Reyes y Guillermo Martínez interponen un amparo ante los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer Circuito con residencia en la Ciudad de Oaxaca en contra de la resolución del Oficial del Registro Civil de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

·       El 9 de septiembre Lizeth Martínez y María Ordóñez presentaron un amparo ante los mismos Tribunales contra la determinación de la Primera Oficial del Registro Civil de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.

 

En virtud de lo anterior, manifestamos:

 

 

      Los amparos interpuestos argumentan que el Artículo 143 del Código Civil del Estado es inconstitucional toda vez que en sí mismo es un acto de discriminación prohibido por el artículo 1º constitucional así como también violatorio del artículo 4º del mismo ordenamiento.

 

     No desconocemos que el H. Congreso del Estado goza de la libertad de configuración normativa que le otorga nuestra Carta Magna y en virtud de la cual puede emitir las normas que considere necesarias actuando siempre dentro de los límites que marca la Constitución Federal.

 

      Reconocemos también que los ciudadanos y ciudadanos no estamos en la posibilidad jurídica de exigir a los legisladores la creación o modificación de una norma ya sea en uno u otro sentido, como lo son las relativas al matrimonio; sin embargo, en la institución matrimonial convergen diversos temas relevantes para el derecho que no pueden quedar al arbitrio de un legislador local.

 

      A pesar de que desde hace varios años a nivel internacional se ha iniciado un movimiento para reclamar y hacer efectivos los derechos de las personas con preferencia y/u orientación no heterosexual, y de que nuestro país ha firmado y ratificado diversos tratados en materia de derechos humanos; no es sino recientemente que se han dado avances en materia jurídica que permite transitar de un mero argumento moral a uno jurídico en donde el actuar de las autoridades no puede ser arbitraria. Al respecto es importante recordad:

 

·         Diciembre de 2009, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, atendiendo una realidad social aprueba reformas al Código Civil local para permitir a las parejas integradas por personas del mismo sexo poder acceder a las figuras del matrimonio y la adopción.

 

·         En enero de 2010 el Procurador General de la República, obedeciendo a la línea conservadora del Partido Acción Nacional interpone una acción de inconstitucionalidad contra las citadas reformas alegado que el Artículo  4º constitucional brindaba protección únicamente a un modelo ideal de familia conformada por padre, madre e hijo(s).

 

·         En Agosto de 2010, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 02/2010 determina que las reformas al Código Civil del Distrito Federal no contravienen en forma alguna a la Constitución Federal.

    En esta sentencia, la Corte declara, entre otras cosas:

o   Existen diversas formas de constituir una familia y el legislador tiene la obligación de proteger el desarrollo y organización de esas familias.

o   Las parejas formadas por personas del mismo sexo pueden constituir una familia.

o   No toda familia se constituye a través del matrimonio.

     Estas determinaciones de la Corte al ser aprobadas por mayoría de 9 ministros, se convierten en obligatorias para los tribunales federales y locales.

 

·         En junio de 2011 se reforma la constitución federal para dar entrada a diversas normas que refuerzan la protección de los derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

 

     En este orden de ideas; la figura del matrimonio en el Estado de Oaxaca funge como una garantía que permite a los ciudadanos y ciudadanas hacer efectivo su derecho fundamental estipulado en el artículo 4º constitucional consistente en que su familia reciba la protección jurídica del Estado. En este entendido, como garantía para hacer efectivo un derecho que corresponde a todos y todas su cobertura no puede limitarse específicamente a un solo tipo de pareja (heterosexual); entre tanto no exista una figura que garantice la protección jurídica a las familias homoparentales, concebir el matrimonio como un contrato que solo puede celebrarse entre parejas heterosexuales resulta discriminatorio y por ende inconstitucional.

 

     De esta manera, la petición de acceder a la figura del matrimonio no resulta un capricho de personas con preferencia y/u orientación no heterosexual de imitar un esquema de familia heterosexual; sencillamente se traduce en una forma de hacer efectivo los derechos fundamentales. Es evidente que es necesaria la construcción de otras formas posibles de relación erótico-afectivas entre las personas pues el papel del Estado no es legitimar una forma de unión dejando fuera otras que considera ilegitimables; su tarea es proteger las realidades sociales existentes para garantizar una convivencia pacífica bajo un estado constitucional de derecho que beneficie a todos y todas.

 

      Estos procedimientos son resultado del esfuerzo de los ciudadanos y las ciudadanas por hacer efectivos sus derechos fundamentales. Los tiempos en que se esperaba que las soluciones fluyeran desde el Estado han quedado atrás; es momento de que la acción ciudadana se convierta en el principal actor del escenario que permita construir una país respetuoso de las diferencias, de las diversidades más allá de ideologías políticas o conservadoras que quieran imponerse como únicas y verdaderas.

 

    El papel de los Poderes del Estado es garantizar las paz social vigilando el respeto a los derechos fundamentales de todos y todas; ante esta omisión los ciudadanos y ciudadanas evidenciamos la omisión en que están incurriendo.

 

     En ambos amparos, conforme a la ley de la materia, aparecen como autoridades de mandadas:

 

·         H. Congreso del Estado de Oaxaca.

·         C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca.

·         C. Director del Periódico Oficial del Estado.

·         C. Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

·         C. Directora del Registro Civil del Estado de Oaxaca.

·         C. Jefa de Unidad de Oficiales del Registro Civil del Estado de Oaxaca.

 

  • El Oficial del Registro civil que conoció de cada solicitud.

 

     Estas autoridades tendrán que rendir un informe en el que manifiesten con apego a derecho su posición en referencia a las peticiones de los y las promoventes. De proceder el amparo marcaría un parte aguas en la historia de los derechos humanos en el Estado y en el país ya que éste mismo procedimiento podría aplicarse de forma análoga en cualquier estado del país.

 

      En caso de que los Jueces de Distrito nieguen el amparo, interpondremos un recurso de revisión del que tendrá que conocer y resolver directamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

       No dudamos en que habrá quien intente fungir como protagonista para obtener un beneficio político proponiendo reformas legislativas presumiendo de progresistas; pero sin duda no será más que un montaje pues digan lo que digan, lo único que estarán haciendo es su trabajo, lo que deben de hacer, no será nada extraordinario.

 

      Lo ideal hubiera sido que sin necesidad de haberlos demandado a través de un amparo, de mutuo propio hubieran hecho las reformas necesarias. Así las cosas, todo lo que resulta de los trámites que se describen será sólo un esfuerzo por recuperar un poco de legitimidad. Es obvio que la responsabilidad en materia de derechos humanos es compartida entre la sociedad, el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial; de esta forma, los ciudadanos y ciudadanos hacemos nuestra parte esperando que ellos hagan la suya sin pretender que al hacerlo nos hacen un favor.