La demanda de amparo que interpusiera la diputada Antonia Natividad Díaz Jiménez y Juan Mendoza Reyes presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, por el desconocimiento de la primera, como coordinadora de la fracción parlamentaria del PAN y como presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado; y el reconocimiento del diputado Gerardo García Henestroza, como actual coordinador de la bancada del PAN y Presidente de la Jucopo, fue desechada de plano por causa manifiesta e indudable de improcedencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo.
La resolución del Juez Tercer de Distrito que consta en el expediente 1466/2016, establece que el acto que reclaman Díaz Jiménez y Mendoza Reyes, no es susceptible de controlarse a través del juicio de amparo, porque emana de un ente dotado de plena soberanía y discrecionalidad, como es el Congreso del Estado de Oaxaca, quien actúa primordialmente por mandato de la Constitución General de la República y la de esta entidad federativa, en virtud del Pacto Federal existente.
Y argumenta que en efecto, la destitución, remoción y revocación de la diputada Natividad Díaz Jiménez como Presidenta de la Jucopo de la LXII Legislatura, es una atribución soberana y discrecional del Congreso del Estado de Oaxaca que emana de los artículos 59, fracción LVII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, y precepto 39 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Oaxaca.
Los cuales establecen: Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado: [.] LVII. Expedir su Ley Orgánica y el reglamento interior; [.]” “Artículo 39.- La Junta de Coordinación Política, es la expresión de la pluralidad del Congreso; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.
Por ello la sentencia indica que, la designación y reconocimiento del presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, es facultad conferida al Congreso del Estado de Oaxaca, cuya naturaleza es autónoma, en tanto que la Ley Fundamental no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.
En consecuencia, señala que, es notoria y manifiesta la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque el acto que reclaman los quejosos no es analizable mediante la acción de amparo, puesto que quien la emita lo hace con base en la soberanía que representa el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
La resolución aclara que no es posible analizar en el juicio de amparo actos realizados por el órgano legislativo en su facultad de resolver soberana o discrecionalmente como es el caso de la elección, remoción, o suspensión de funcionarios.