Mujeres presentan iniciativa de ley en el Congreso

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congreso-de-oaxacaCC. DIPUTADAS Y DIPUTADOS DE LA LXII LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

 

Las Ciudadanas de nacionalidad mexicana que suscribimos la presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, nos permitimos someter a esta Honorable Legislatura, iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A pesar de la aceptación generalizada de que la lucha por la igualdad de derechos es una aspiración totalmente legítima de toda persona y pese a que la igualdad, lo mismo que la justicia y el estado de derecho, es uno de los valores políticos perseguidos por las democracias contemporáneas, hoy en día, hablar de igualitarismo continúa teniendo connotaciones distintas según se aplique a los hombres o a las mujeres.

La escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica demuestra que el concepto de ciudadanía continúa siendo restrictivo en tanto que margina a las mujeres, no obstante que la igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universalmente reconocido por el derecho internacional humanitario, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución local.

Lo anterior se debe, sin lugar a dudas, a la ausencia de una legislación secundaria que de manera contundente posibilite en los hechos el cumplimiento de este principio, pues hasta ahora se ha legislado sobre las llamadas cuotas de género, pero sin establecer las garantías adecuadas para hacerlas efectivas.

En efecto, en un primer momento histórico y resultado de la lucha del movimiento feminista, en el estado de Oaxaca se legisló para que ninguno de los sexos en el Congreso local ocupara más del 70%; en un segundo momento, este porcentaje se redujo a 60%; sin embargo, se agregó una disposición que determinaba que en el caso de registro de candidaturas a la diputación el partido político quedaba exento de respetar la cuota de género, cuando “las candidaturas de mayoría relativa fuera el resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

Disposición esta última que representaba un retroceso no solo al otorgar un pase libre a los partidos políticos para incumplir con la cuota de género, sino porque terminaba de tajo con el sustento ético de las cuotas de género: que la democracia será incompleta o deficitaria si las mujeres no pueden ejercer su ciudadanía plena, lo que implica, entre otros aspectos, la posibilidad real de ser electas para un cargo.

Cabe señalar que la legitimidad de las cuotas de género ha sido reconocida tanto por nuestro máximo tribunal, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en diversas ejecutorias.

Ahora bien, en la legislación vigente, los numerales 1, 4 y 25 (apartado A, fracción II, párrafo segundo), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen la participación de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así como su acceso y desempeño de los cargos públicos y de elección popular “en condiciones de igualdad con los varones”; y la ley secundaria establece que el Congreso estará integrado “por el número de diputados que señale la Constitución Estatal, conforme al procedimiento y principios de género establecidos en este Código”.

Como puede observarse, la legislación es ambigua en su redacción, pues alude al acceso de las mujeres a los cargos públicos y de elección en condiciones de igualdad con los varones, pero no prevé, en las normas secundarias, los mecanismos para su puntual cumplimiento, ni esclarece si esas condiciones de igualdad son aplicables para que ninguno de los sexos ocupe mas del 50% de la representación en el Congreso local, ni prevé mecanismo alguno en ese tenor para los cargos de elección popular en el ámbito municipal. Más aún, no contempla las sanciones adecuadas en el caso de incumplimiento de este mandato constitucional.

Ante tales ambigüedades, en cuyo trasfondo posibilita, por parte de los partidos políticos, el incumplimiento del derecho de acceso de las mujeres a los cargos públicos y de elección popular, la presente iniciativa propone una serie de modificaciones legales tanto en la Constitución estatal, como de la ley secundaria para garantizar el acceso paritario de las mujeres a todo cargo público.

La paridad, como un derecho que corrige los fallos de representatividad y garantiza que la ciudadanía de las mujeres no se entienda como defectiva, es un rasgo esencial de la democracia que requiere, para que se transforme en un agente real de cambio, profundas modificaciones normativas. Debe destacarse además que este principio ya fue adoptado en el ámbito federal para el caso de candidaturas para Diputados. La presente propuesta va más allá del planteamiento federal, pues, como antes se señaló, pretende garantizar el acceso paritario de las mujeres a todo cargo público.

Así, se propone reformar en primer término los artículos 16, 25, 33 (fracción I), 79 (fracción V), 101 y 113 (fracción I) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para garantizar en todo cargo de elección popular, tanto municipal como estatal, la participación paritaria de mujeres y hombres; la eliminación de expresiones sexistas en la propaganda política y electoral de los partidos políticos; la conformación paritaria del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial del estado.

Propone también la reforma de diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, a fin de establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas de diputados al Congreso local, a todo cargo de elección popular y en la integración de sus órganos directivos. También se plantean sanciones en caso de incumplimiento, el cual se equipara como una falta grave, pues la simple amonestación que contempla la legislación actual ha resultado insuficiente para lograr que los partidos políticos cumplan con este requisito de la democracia.

En el caso de las candidaturas a una diputación por el principio de representación proporcional, se propone el registro alternado de candidaturas de uno y otro sexo en la lista o relación comenzando por una candidata, lo que permitirá que las mujeres accedan al Congreso local por este principio y que la integración del mismo pueda llegar a ser en verdad igualitario, pues es una práctica común que los partidos políticos registren a candidatos en el primer lugar de estas listas y relaciones y, dada la proliferación de los partidos políticos pequeños, solo accede al Congreso un candidato por cada partido, lo cual trae como consecuencia la sobre representación del sexo masculino.

En el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se propone que las planillas se integren registrando alternadamente postulantes de uno y otro sexo hasta agotarla,  y que las personas propietarias y suplentes sean del mismo sexo; ello, a fin de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en la conformación del cabildo y que ante la ausencia de un o una integrante acceda al cargo otra persona del mismo sexo, evitando la subrepresentación.

Finalmente, para el caso de ayuntamientos que se rigen por su sistema normativo interno, se propone como parte de los requisitos de elegibilidad, considerar la participación paritaria de mujeres y hombres, así como establecer la obligación de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de elaborar dictámenes en lo individual, con el propósito de verificar que se ha garantizado la paridad entre mujeres y hombres.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Legislatura, esta iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos16, párrafo séptimo, 25, 33, fracción I,79, fracción V, 101 y 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

Artículo 16…

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, siempre y cuando se garantice la paridad entre mujeres y hombres en los derechos políticos electorales. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias

 

Artículo 25

A…

I…

II. La Ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación de las mujeres en dichos procesos electorales y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre mujeres y hombres y sancionará su contravención.

B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del estado y otros cargos de representación popular, por medio de criterios objetivos, públicos y transparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley.

I…

II…

III. Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición;

IV a V…

VI. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones sexistas; de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos; y de expresiones que calumnien a las personas;

ARTÍCULO 33…

I. Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados de mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales garantizando la paridad entre mujeres y hombres;

 

ARTÍCULO 79.- Son facultades del Gobernador:

I a IV…

V. Nombrar y remover libremente al Secretario General de Gobierno, a los demás Secretarios, al Consejero Jurídico y a los servidores públicos del Gobierno del Estado, cuyas designaciones o destituciones no estén determinadas de otro modo por esta Constitución y las leyes que de ella deriven; los nombramientos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ello no fuere posible porque el número de nombramientos a expedir sea impar, serán lo más cercano al equilibrio numérico;

ARTICULO 101…

I a VI…

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; los nombramientos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ello no fuere posible, serán lo más cercano al equilibrio numérico;

ARTICULO 113…

 I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine, garantizándose la paridad entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 8 apartado 1, 14, fracción III, 81 apartado 1, 88 apartado 1, 95 fracciones V y VII, 101 apartado 1 fracción XV, 133 apartado 1 fracción IX, 153 apartados 8 y 9, 158, 259 apartado 1 fracción IV y apartado 3, 270 fracción I y 281, fracción I, último párrafo; se adiciona la fracción X, al apartado 1 del artículo 133, y un párrafo al apartado 4, del artículo 153, todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para quedar como sigue:

Artículo 8

1. La construcción de ciudadanía y la promoción del ejercicio de los derechos políticos electorales, corresponde al Instituto; a los partidos políticos y a sus candidatos; así como a la ciudadanía en general, garantizando en todo momento la paridad entre mujeres y hombres. La Ley de Participación Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 y 114 de la Constitución Estatal.

Artículo 14

I…

II…

III.- Promover el principio de paridad entre mujeres y hombres como requisito fundamental de la democracia, como Derecho Humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano;

 

 

Artículo 81

1. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, y estará integrado por el número de diputados que señale la Constitución Estatal, conforme al principio de paridad entre mujeres y hombres y al procedimiento establecido en este Código.

Artículo 88

1. Los partidos políticos constituyen entidades de interés público, democráticos hacia su interior y autónomos en su organización, que tienen como finalidad promover la organización y participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos públicos estatales y municipales de elección popular, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres, a través de criterios objetivos, públicos y transparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, mediante el sufragio, de acuerdo con los programas, principios e ideología que postulan.

Artículo 95.

I a IV…

V. La integración de sus órganos directivos, en la que se garantizará la paridad entre mujeres y hombres, por medio de criterios objetivos, públicos y transparentes;

VII. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos, garantizando la paridad entre mujeres y hombres, a través de criterios objetivos, públicos y transparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior;

Artículo 101

1. ..

I a XIV…

XV. Impulsar y garantizar la participación de las mujeres, en la toma de decisiones e incorporar la perspectiva de género en sus acciones de formación y capacitación política; garantizar la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas para la legislatura local y otros cargos de representación popular, en los términos señalados en este ordenamiento;

 

Artículo 133

1…

I a VIII…

IX. Incumplir en dos ocasiones con su obligación de garantizar la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas para la legislatura local y otros cargos de representación popular;

X. Las demás que establezca este Código.

Artículo 153

1 a 3…

4. ..

I…

II…

 

En ambos casos, los partidos políticos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres, registrando en el primer lugar de la lista, a una candidata mujer y subsecuentemente, alternando postulantes de uno y otro sexo hasta agotar la lista o relación.

5 a 7…

8.- En el caso de los municipios que se rigen por partidos políticos, se integrarán planillas garantizando la paridad entre mujeres y hombres; para tales efectos, registrarán alternadamente postulantes de uno y otro sexo hasta agotar la planilla; las personas propietarias y suplentes por candidatura deberán ser del mismo sexo.

9. En los Distritos o municipios en los que la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos de acuerdo a sus estatutos procurarán postular a cargo de elección popular a candidatos indígenas, garantizando siempre la paridad y la alternancia de mujeres y hombres.

Artículo 158

1. Concluido el registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con la postulación de conformidad con el principio de paridad entre mujeres y hombres en los términos previstos por el artículo 153 de este Código, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a la sanción prevista en el artículo f), de la fracción I, del artículo 281 de este Código, asimismo, se le negará el registro de las candidaturas correspondientes; en caso de reincidencia, se aplicará la sanción prevista en el inciso g) de este artículo.

Artículo 259

1…

I a III…

IV. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir, los cuales garantizarán la paridad entre mujeres y hombres;

3. Recibido los informes sobre las reglas de sus sistemas normativos internos o, en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará dictámenes en lo individual, con el único propósito de verificar que se ha garantizado la paridad entre mujeres y hombres e identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación, y los presentará al Consejo General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará  a los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate, garantizando siempre la paridad entre mujeres y hombres.

Artículo 270…

I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 101, fracción XV, 106, 267 y demás disposiciones aplicables de este Código;

 Artículo 281

Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

I…

a) a g)…

Las sanciones previstas en los incisos d) al f), sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos; no obstante, la sanción prevista en el inciso f), procederá cuando el incumplimiento consista en no haber garantizado la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas para la legislatura local y otros cargos de representación popular. Cuando el incumplimiento de esta obligación se repita, procederá la sanción prevista en el inciso g) de este artículo.

T R A N S I T O R I O S

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.