Magistrado de Sala Superior del TEPJF propone revocar inhabilitación de consejera presidenta del IEEPCO y ordena reincorporación inmediata; INE único facultado para remover

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Jaime GUERRERO

En su proyecto de sentencia, el Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Reyes Rodríguez Mondragón, propone revocar la inhabilitación de la función pública de 1 año que, interpuso de la Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa y de Combate a la Corrupción de Oaxaca (TJACCO), a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) Elizabeth Sánchez González e reinstalarla de inmediato en el cargo.

Destaca que el único órgano facultado es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). El expediente o está listado en los asuntos de la sesión de este miércoles.

Al hacer público el expediente, Reyes Rodríguez, plasma en su ponencia que, el asunto tiene su origen en el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, en el que se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión temporal en el desempeño del cargo de

La consejera inhabilitada presento un juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior del TEPJF, quien el 4 de octubre de 2023, revocó el acuerdo dictado por la Contraloría General del Instituto Electoral local, debido a que consideró que dicha autoridad carecía de competencia para determinar la suspensión temporal de la actora en el desempeño de su cargo.

Seguida la cadena procesal, la Sala Unitaria del TJACCO dictó sentencia en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave, en la cual inhabilitó a la promovente para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, por el periodo de un año.

En el juicio electoral, la consejera inhabilita del IEEPCO, aduce, que, el TJACCO carece de competencia para inhabilitarla en el desempeño de su cargo, así como la vulneración a sus derechos político-electorales para integrar autoridades electorales en el estado de Oaxaca.

Para el magistrado, Reyes Rodríguez Mondragon, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) es la única autoridad facultada para remover del cargo a las consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales, por causas graves.

La Sala Unitaria no está facultada para imponer la sanción de inhabilitación en el cargo a la consejera actora.

En el expediente que fue difundido por el órgano jurisdiccional, la Sala Superior estima que se debe revocar la sanción de inhabilitación en el cargo impuesta a la demandante en la sentencia controvertida, y en la aclaración de la misma (por constituir parte integrante de la primera), al considerar que los planteamientos sobre la falta de facultades legales de la Sala Unitaria para imponer una sanción que implique la inhabilitación y, por consecuencia, la remoción material del ejercicio del cargo de la actora, como integrante de un organismo público electoral local, son fundados y suficientes para alcanzar su pretensión.

Reyes Mondragón, plantea que, si bien la Sala Unitaria tiene competencia para sustanciar y resolver procedimientos de responsabilidad administrativa de servidores públicos en el ámbito local del estado de Oaxaca, carece de facultades para imponer la sanción de inhabilitación en el cargo de las personas que tengan la calidad de integrantes del consejo general del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

Se afirma lo anterior, agrega, porque el IEEPCO forma parte de un sistema nacional que tiene por objetivo el cumplimiento de la función electoral a cargo del Estado Mexicano, integrado por el INE y por los Organismos Públicos Electorales de cada entidad federativa y de la Ciudad de México y, dentro de ese régimen, la remoción de las consejerías que integran los OPLES solo puede ser decretada por el Consejo General del INE, mediante el estricto cumplimiento del procedimiento previsto expresamente en los artículos, 102 párrafo segundo y 103 de la LEGIPE.

Refiera que, a partir de la reforma constitucional, en materia político electoral publicada el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación se incorporó en el sistema jurídico electoral mexicano un procedimiento específico de remoción de las y los consejeros de los OPLES, el cual es de la competencia exclusiva del Consejo General del INE.

De ahí que sea al INE a quien le corresponde conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de remoción, en virtud de que, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, las personas que desempeñan el cargo de consejeras o consejeros de los OPLES están sujetos a deberes y obligaciones que les imponen, la Constitución general, las leyes y las demás disposiciones de observancia general que les sean aplicables, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Todo lo anterior es conforme con lo previsto en los artículos 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos a) y jj); 102, 103 y Transitorio Sexto; todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reyes Mondragón, agrega en su proyecto de sentencia que siempre que se inicie un procedimiento de remoción de consejerías de los OPLES, deberá acreditarse la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción, pues esa interpretación es conforme con el orden constitucional.

En tanto que el Consejo General del INE puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario, considerando que la conducta no configura una conducta grave, esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucionalmente protegido.

En proyecto se plasma que, esos supuestos, de acuerdo con los precedentes del TEPJF y conforme con el principio de proporcionalidad, el Consejo General del INE no debe imponer la sanción de remoción del cargo, y debe remitir el expediente al órgano competente de la entidad federativa, para que, en su caso, imponga la sanción que estime conducente (distinta a la remoción del cargo), habida cuenta que, esta Sala Superior ha determinado que el Consejo General del INE no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones, que no sea el de remoción de las consejerías.

Justifica que busca el equilibrio entre la garantía constitucional y legal para que, por una parte, los OPLES desempeñen su función electoral en forma autónoma, imparcial e independiente y, por otra, las autoridades federales y locales encargadas del combate a la corrupción de los servidores públicos y de la aplicación de normas en materia de responsabilidades administrativas puedan desplegar sus facultades, de tal forma que no haya espacio para impunidad respecto de conductas que puedan constituir infracciones administrativas, evitando que, al desplegar tales atribuciones, intervengan o interfieran en el desempeño de las facultades y el ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución general y la Ley les confieren a los funcionarios electorales locales, como parte de la función electoral, de rango constitucional, a cargo del Estado Mexicano, en los ámbitos, federal, estatal y municipal.

Agrega que el artículo 341, párrafo 2 de la Ley Electoral local, la Contraloría general, su titular y el personal adscrito a la misma, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto local.