Evita Congreso golpe de estado legislativo a la Fiscalía General: Alfredo Martínez de Aguilar

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Los diputados integrantes de las Comisiones Permanentes de Estudios Constitucionales y de Administración de Justicia evitaron un Golpe de Estado legislativo a la Fiscalía General del Estado.

Al analizar el fondo de las iniciativas para dar autonomía a la Fiscalía Anticorrupción, con visión y sensibilidad, los legisladores ratificaron el respeto al principio de autoridad de la Fiscalía General.

En primer término, se consideró improcedente que el Fiscal General por sí o por conducto de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General, no debería ejercer las atribuciones y facultades conferidas por la ley y su Reglamento al Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción.

Se precisó que el Fiscal General del Estado de Oaxaca es el titular de la institución del Ministerio Público y, por lo tanto, ninguna de las áreas especializadas deberá contar con esta excepción, ya que debe existir un orden lógico de jerarquía.

Cada área especializada cuenta con sus facultades y atribuciones propias establecidas en la Ley Orgánica y en su Reglamento, como es el caso de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción.

La reforma a los párrafos segundo y tercero del artículo 8, consiste en precisar que el Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será designado conforme al procedimiento previsto en el artículo 114 Apartado D de la Constitución Local, así como para establecer que el Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales dejará de ejercer su cargo por renuncia o podrá ser removido por causales de responsabilidad en los casos previstos en la Constitución local.

Se consideró improcedente establecer que el Fiscal General del Estado no podrá disponer o remover al personal de confianza adscrito a la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, debido a que la designación y remoción de los servidores públicos son facultades indelegables del Fiscal General como titular de la institución, además que ninguna de las áreas especializadas deberá contar con esta excepción y que debe existir un orden lógico de jerarquía.

En virtud de lo anterior, se consideró oportuno establecer en las facultades del Fiscal Anticorrupción, proponer al Fiscal General la designación y remoción de los servidores públicos de confianza que se encuentren adscritos a esa fiscalía especializada.

Se consideró improcedente, establecer que en ausencia, excusas o faltas temporales del Fiscal General, será suplido por el Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción. Asimismo, se estableció improcedente que en las excusas, ausencias o faltas temporales el Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción será suplido por quien él designe, en virtud que se pretende dar mayor valor al Fiscal Anticorrupción, ya que él tendría la posibilidad de nombrar a quien lo supla y el Fiscal General, no.

Se consideró improcedente pretender exceptuar a la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción de estar sujeta a los reglamentos, e instrumentos que emanen de la Fiscalía General, toda vez que la Fiscalía General tiene mayor jerarquía y es de quien emana la normatividad para regir el actuar de los servidores públicos que la integran, incluidos los adscritos a la Fiscalía Anticorrupción.

La reforma al artículo 21 reitera la estructura con la que cuenta la Fiscalía General, sin embargo, no se hace un aporte de fondo, sino que se realiza una propuesta de redacción que en nada cambia la esencia de ese artículo, por lo que se consideró improcedente.

Resultó innecesario regular el artículo 26 y mucho menos tratándola como una excepción, y pretender precisar que el Fiscal General no podrá nombrar y remover al personal de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, pues ese artículo hace referencia a los titulares de las áreas administrativas que integran la Fiscalía General, no de los titulares de las fiscalías especializadas, además que los supuestos para la remoción del Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, están considerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado.

Por lo que hace a la adición del capítulo IV Bis, artículo 11 Bis, se dotó en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, a la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción de Autonomía administrativa, técnica, de gestión y decisión para la investigación y persecución de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, de la misma forma dota a la Fiscalía Anticorrupción de unidades administrativas para su correcto funcionamiento.

Asimismo, se consideró improcedente pretender darle competencia para coordinar las áreas que realicen el control interno de la Fiscalía General, teniendo adscrita la Visitadora General, toda vez que las áreas de control interno de la Fiscalía General del Estado no pueden ser coordinadas por un Fiscal Especializado, pues al igual que la Visitaduría General, dichos órganos tienen como principales funciones las de tipo administrativo, más no de carácter penal como en su caso, lo tiene encomendado el Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción.

En el artículo 11 Ter establece que la persona que ocupe el cargo de Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción tendrá que cumplir los mismos requisitos y el mismo proceso que para ser designado Fiscal General, elevando a estas dos figuras en Igualdad Jerárquica y dotándolas de independencia en cuanto a sus funciones, tal es así que el Fiscal Especializado de Combate a la Corrupción, deberá rendir un informe anual ante el Congreso del Estado y ante el Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la  Corrupción del Estado de Oaxaca; también se le otorga competencia estatal en sus actuaciones.

De igual manera, se consideró improcedente establecer que la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, pueda ejercer la facultad de atracción de investigaciones y/o procesos radicados por delitos del orden común por estar relacionados con hechos de corrupción, toda vez que los delitos del fuero común debe de ser investigados por la instancia que corresponde y la fiscalía anticorrupción debe investigar los hechos que por la naturaleza de su especialización debe conocer.

Por último, en lo que respecta al artículo 11 Quater, se establecen las facultades, funciones y obligaciones que debe tener el  Fiscal Anticorrupción, lo que es de suma trascendencia, pues le dará certeza legal a sus actuaciones.

 

alfredo_daguilar@hotmail.com

director@revista-mujeres.com

@efektoaguila