La LXI Legislatura del Estado, en sesión ordinaria efectuada el viernes 17 de agosto, aprobó una iniciativa con proyecto de decreto presentada por la Junta de Coordinación Política que preside el diputado panista Juan Mendoza Reyes, por la que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca (CIPPEEO).
En su exposición de motivos, el documento señala que el 9 de agosto del presente año el Congreso del Estado aprobó el CIPPEEO, mismo que fue publicado al día siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Resalta que la aprobación del Código Electoral se realizó de forma consensada con todas las fracciones parlamentarias que integran el Congreso del Estado, y se establecieron acuerdos relacionados con la paridad de género, disposiciones relevantes relativas al debate público, los sistemas normativos internos y el fomento a la participación de las comunidades indígenas.
Sin embargo, dada la complejidad del contenido de las disposiciones del Código Electoral, se presentaron duplicaciones y omisiones en ocho artículos, que debieron ser corregidos para la mejor aplicación de la normatividad electoral.
Por ello, la Junta de Coordinación Política presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 117 fracción II inciso c; la denominación del Capítulo Quinto del Título Segundo; 175, 194 fracción VIII; 215 numeral 3 y 4; 230 numeral 2; 293 numeral 3 y 5; y 306 numeral 2, y también se deroga la fracción XI del artículo 32.
En el caso del Artículo 117, en su inciso C, queda como sigue: “Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda”.
En relación con el Capítulo Quinto de procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, en el Artículo 175 quedó de la siguiente manera:
1.- Electoralmente, los municipios del Estado de Oaxaca se dividen en secciones electorales.
2.- En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.
3.- Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
I.- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 750 electores, se instalará una casilla básica y, además, se instalarán en el mismo sitio o local tantas casillas contiguas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y
II.- No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio, de las casillas necesarias se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección, a una distancia no mayor a 100 metros.
4.- Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección, hagan difícil el acceso a todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, aun cuando el número de ciudadanos en dichos lugares sea inferior a setecientos cincuenta, pero no menor de 50.
5.- También podrán instalarse en las secciones que acuerde el Consejo distrital electoral correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el Artículo 177 del Código.
6.- En cada casilla se instalarán mamparas donde los votantes pueden decidir el sentido de su voto. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto.
El Artículo 194 reformado quedó de la siguiente manera: VII. Estas medidas se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
En tanto, el Artículo 215 en su numeral 3 señala: Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que hayan votado quienes estuviesen formados hasta las 18:00 horas.
El numeral 4 resalta: En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.
Por otra parte, el Artículo 230 en su numeral 2, resalta: Para estos efectos, los Colegios de Notarios o el Gobierno del Estado publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de los Notarios y los domicilios de sus oficinas. Dicha publicación también se hará a través del Periódico Oficial.
En el documento aprobado, el Artículo 293 en su numeral 3 refiere: Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Comisión de Quejas y Denuncias prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días.
De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando esta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
El numeral 5 del mismo artículo establece: La queja o denuncia podrá ser presentada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Comisión de Quejas y Denuncias.
Y el Artículo 306, en su numeral 2, indica: Las quejas podrán ser presentadas dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se haya publicado en el Periódico Oficial el dictamen consolidado relativo a los informes del ejercicio durante el que presuntamente se hayan suscitado los hechos de la denuncia.